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23/01/2012
Unidad de Información Financiera

Prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo


A las 11 horas del martes 24 de enero de 2012, en el Salón Ramón Carrillo del Ministerio de Desarrollo Social, las 11 autoridades de la UIF (Unidad de Información Financiera) e INAES (Instituto Nacional de Economía Social) harán la "Presentación de las normas de incorporación del INAES -como ente
colaborador- y cooperativas y mutuales -como entidades obligadas-, al régimen de Prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del terrorismo". La presentación estará a cargo de el Dr. Patricio Griffin, presidente de Inaes y el Lic. José A. SBATTELLA, presidente de la UIF....


La Ley Nº 25.246 de "Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo,"
sancionada por el Congreso de la Nación en 2000 y promulgada por el Poder Ejecutivo el 5 de mayo del mismo año (Decreto 370/00), crea en el plano preventivo la Unidad de Información Financiera, encomendándole el análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de una serie de delitos graves.



Por medio de la Ley Nº 26.268 sobre "Asociaciones Ilícitas Terroristas y Financiación del Terrorismo", sancionada por el Congreso de la Nación en
2007 y promulgada de hecho por el Poder Ejecutivo Nacional el 4 de julio del mismo año, se modificó la Ley 25.246, extendiendo el mandato de la Unidad de Información Financiera al análisis de operaciones sospechosas de financiamiento del terrorismo.



La incorporación a la normativa tiene impacto en un sector que produce alrededor del 10% del PBI en Argentina e involucra a unos 14 millones de personas (más de 3.800.000 familias) en todo el territorio nacional. Por otra parte desarrolla servicios públicos en más de la mitad de los municipios del país, es responsable del 45% de los Lácteos, el 97% de la electrificación rural, el 60% del Seguro y genera alrededor de 1 millón de puestos de trabajo.





La Resolución 12/2012


Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social. Artículo 20, inciso 15., de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.


Bs. As., 19/1/2012


VISTO el Expediente Nº 5805/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); en los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº
125/09 (B.O. 11/05/2009); Nº 11/11 (B.O. 14/01/2011); Nº 50/11 (B.O.
01/04/2011); Nº 51/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011); Nº
165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y



CONSIDERANDO:



Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias, y Nº 26.734, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo
303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).



Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.



Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.



Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentra enumerado -en el inciso 15 del artículo 20 de la citada Ley- el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, deben cumplir con las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme con la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.



Que, según lo dispone la Constitución Nacional, la Nación Argentina ha adoptado para su gobierno la forma Representativa, Republicana y Federal, conservando las Provincias todo el poder que no hayan delegado al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Asimismo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción.



Que en virtud de lo expuesto, las diversas jurisdicciones de la Nación se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.



Que el artículo 105 de la Ley Nº 20.337 establece que el INSTITUTO NACIONAL
DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL es la autoridad de aplicación del régimen
legal de las cooperativas; quedando incluidas en sus funciones las de
autorizar a funcionar a las cooperativas en todo el territorio de la Nación,
llevando el registro correspondiente (conf. artículo 106, inciso 1, Ley Nº
20.337), como así también la de ejercer con el mismo alcance la
fiscalización pública, por sí o a través de convenio con el órgano local
competente en los términos del ARTICULO 99 de la Ley Nº 20.337 (conf.
artículo 106, inciso 2, Ley Nº 20.337).



Que, en consecuencia, el cumplimiento de la presente resolución
necesariamente deberá ser observado de conformidad con los regímenes
jurídicos locales vigentes sobre la materia, en tanto existan convenios de
delegación de la fiscalización pública en los órganos locales competentes.



Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, define el
contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados; prescribe
que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el procedimiento y la
oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán ante ella el deber de
informar establecido por el artículo 21 de la mencionada ley y dispone que
los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento.



Que en el inciso a. del artículo 21 precitado, se establecen las
obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados
disponiéndose, asimismo, que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el
término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.



Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación sospechosa
y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a
través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del
cumplimiento de la obligación de informarlas, para cada categoría de
obligado y tipo de actividad.



Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los
Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las
actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.



Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, define el
concepto de "cliente"; y establece que los Sujetos Obligados deberán
requerir a sus clientes cierta información mínima, a los efectos de su
identificación; adoptar medidas adicionales razonables a fin de obtener
información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual
actúan los clientes; prestar especial atención a las transacciones
realizadas por las Personas Expuestas Políticamente; contar con un manual de
procedimiento de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del
Terrorismo; designar un Oficial de Cumplimiento; conservar la información y
reportar los "hechos" u "operaciones sospechosas" de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello,
conforme con la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.



Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada
para:



- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil, a
cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas -públicas o
privadas- y que, en el marco del análisis de un reporte de operación
sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal, bursátil o
profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad
(inciso 1.).



- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones
legalmente establecidas (inciso 4.).



- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los
Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión,
Fiscalización e Inspección In Situ para el control del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).



- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias (inciso 8.).



- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los
Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos de
Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de
procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances
definidos por dichas directivas e instrucciones (inciso 10.).



Que, a los efectos de emitir la presente resolución, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40
Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(FATF/GAFI) -aprobadas en el año 2003-, las 9 Recomendaciones Especiales del
GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así también, otros
antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo.



Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF
Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas
Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y,
en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de Reporte
de Operaciones Sospechosas "on line"); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de
Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión,
Fiscalización e Inspección in Situ).



Que, asimismo, se han mantenido diversas reuniones y recibido presentaciones
del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, que fueron
consideradas para el dictado de la presente resolución.



Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.



Por ello,



EL PRESIDENTE


DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA


RESUELVE:


Artículo 1º - Establécense las medidas y procedimientos que deberán observar
para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, omisiones u
operaciones que pudieran constituir delitos de Lavados de Activos y
Financiación del Terrorismo, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMIA SOCIAL y los ORGANOS LOCALES COMPETENTES con los cuales aquél tenga
suscripto convenio a fin de ejercer la fiscalización pública en los términos
del artículo 99 de la Ley Nº 20.337.



CAPITULO I. DEFINICIONES.


Art. 2º - A los efectos de la presente resolución se entenderá por:


a) Sujetos Obligados: el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL y los ORGANOS LOCALES COMPETENTES con los cuales tenga o no suscripto
convenio a fin de ejercer la fiscalización pública en los términos del
artículo 99 de la Ley Nº 20.337.


b) Cliente: son todas aquellas entidades que realizan trámites a nombre
propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los Sujetos
Obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual. A los fines
de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración los
trámites/operaciones realizados por año calendario.


c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por tales a las
comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.


d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente
deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
en forma mensual, mediante sistema "on line", conforme con las obligaciones
establecidas en los artículos 14, inciso 1., 20 bis y 21, inciso a., de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.


e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones o trámites tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o
jurídica, que no guardan relación con los usos y costumbres de las prácticas
de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad,
naturaleza y/o características particulares.


f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones/trámites tentadas o
realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego
del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no
guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o
cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o
coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando
sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de
operaciones/trámites relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha
de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación
del Terrorismo.


g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan
como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto
de una persona jurídica o que, por otros medios, ejerzan el control final,
directo o indirecto sobre una persona jurídica u otros entes asimilables de
conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.



CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21
BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.


Art. 3º - Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 21, incisos a. y b., y 21 bis
de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán
adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, de conformidad con la presente resolución.


La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:


a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos
para la prevención de Lavados de Activos y la Financiación de Terrorismo,
que deberá observar las particularidades de su actividad.


b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el
artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20
del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.


c) La implementación de auditorías periódicas.


d) La capacitación del personal.


e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones/trámites inusuales detectadas y de aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.


f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo
operacional del Sujeto Obligado, que le permitan establecer de una manera
eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.


g) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados
consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes;
así como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten
analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos
comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.


Art. 4º - Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la
prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá
contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:


a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máxima
autoridad.


b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.


c) Funciones de la auditoria y los procedimientos de control interno que se
establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.


d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.


e) Plazos y términos en los cuales cada empleado o funcionario debe cumplir,
según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los
mecanismos de control de prevención.


f) Programa de capacitación.


g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.


h) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información
efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de
Cumplimiento.


i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permita detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el
procedimiento para el reporte de las mismas.


j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado
de Activos y la Financiación del Terrorismo.


k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.


l) Procedimientos de segmentación del mercado, de acuerdo con la naturaleza
específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las
características del mercado, las clases del producto o servicio, como así
también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte
adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los
clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.


m) El régimen sancionatorio para el personal de los Sujetos Obligados, en
caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la
legislación laboral vigente.


Art. 5º -Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de
procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas las
dependencias de los Sujetos Obligados para todos los funcionarios y
personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, y
debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y
lectura por parte de estos últimos. Asimismo, deberá permanecer siempre a
disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.


Art. 6º - Designación del Oficial de Cumplimiento. Se deberá designar un
Oficial de Cumplimiento conforme con lo previsto en el artículo 20 bis de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias, y en el Decreto Nº 290/07 y su
modificatorio. La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en
un funcionario de alta jerarquía del Organismo.


El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las presentaciones
que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley
y las directivas e instrucciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.


No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme con el
artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, corresponderá
exclusivamente al titular del Organismo.


Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo que ocupa, fecha de
designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección
de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Esta
comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución
UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya)
y, además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
acompañándose toda la documentación de respaldo.


El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas
todas las notificaciones efectuadas.


Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE
(15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho. El
Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en
el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan,
debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que
requiera en cumplimiento de las mismas.


Podrá designarse, asimismo, un Oficial de Cumplimiento suplente, quien
desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o
licencia de este último. A estos fines, deberán cumplirse los mismos
requisitos y formalidades que para la designación del titular.


Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados
en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de
Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el
cual se encontrará en funciones.


Art. 7º - Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de
Cumplimiento tendrá las siguientes funciones:


a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima
autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones
que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.


b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a
los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.


c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de
procedimientos de entrenamiento y actualización continuos en la materia para
los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza
de las tareas desarrolladas.


d) Analizar las operaciones o trámites realizados para detectar eventuales
operaciones sospechosas.


e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de
acuerdo con lo establecido en la presente resolución.


f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de
operaciones/trámites inusuales detectadas (que contenga e identifique
aquellas operaciones/trámites que por haber sido consideradas sospechosas
hayan sido reportadas).


g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.


h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención
del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.


i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.


j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se
aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE
ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.


A estos efectos, se deberá considerar como países o territorios declarados
no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido, deberán tomarse en
consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con
países o territorios calificados como de baja o nula tributación ("paraísos
fiscales") según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios,
respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia
reforzadas.


k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las
mismas, como, asimismo, a cualquier amenaza de Lavado de Activos o
Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de
nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a
las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia
física de las partes.


Art. 8º - Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga
por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y
políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.


Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán
ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso de que
este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y
cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para
corregirlas.


Art. 9º - Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un
programa de capacitación dirigido a sus empleados en materia de prevención
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:


a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como
la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar
operaciones sospechosas.


b) La adopción de un plan de capacitación.



CAPITULO III. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.


Art. 10. - Conservación de la documentación. Conforme con lo establecido por
los artículos 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias,
y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y
mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, para que
sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la
operatoria, la siguiente documentación:


a) Respecto de las operaciones/trámites, toda la documentación original o
copia certificada por el Sujeto Obligado, con fuerza probatoria de cada una
de las operaciones/trámites realizadas por un período mínimo de DIEZ (10)
años, sin perjuicio de las exigencias legales que tuvieren al respecto.


b) El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse
por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.


c) Los soportes informáticos relacionados con operaciones/trámites deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la
lectura y procesamiento de la información digital.



CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.


Art. 11. - Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones que se prevean en la
Resolución UIF vigente en la materia.



CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.


Art. 12. - Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán
reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en
los artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la
idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis
efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del
Terrorismo.


Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se
consignan a mero título enunciativo:


a) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistan el carácter de
autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no
existiere razón económica o legal para ello.


b) Cambio fundamental del objeto social sin justificación o razón aparente.


c) Cambio de denominación recurrente sin justificación o razón aparente.


d) Variaciones significativas de capital social o aumentos sustanciales de
depósitos en las cuentas bancarias de la entidad, sin que ello encuentre
justificación con las actividades, giro comercial habitual u objeto; y/o
aumentos o integración y suscripción de capital complementario ya sea por
aporte de los asociados y/o terceros, y/o por la emisión de títulos
cooperativos de capitalización o cualquier instrumento similar.


e) Constitución de cooperativas o mutuales con un capital social de monto
muy significativo o poco significativo, no acorde a las necesidades
operativas de su objeto.


f) Reorganizaciones societarias por montos significativos teniendo en cuenta
el giro normal de la sociedad.


g) Transferencia inmediata o sucesiva en breves períodos de tiempo de cuotas
sociales sin justificación razonable.


h) Presentación de información o documentación de dudosa autenticidad.


i) Estructura societaria integrada por una cadena de sociedades vehículos
constituidas en paraísos fiscales y/o en jurisdicciones "off shore".


j) Cooperativas o mutuales vehículos de inversión de un fondo común de
inversión o fideicomiso.


k) Constitución de cooperativas o mutuales idénticas en cuanto a socios o
autoridades que sólo difieren en sus denominaciones, sin que ello se
encuentre justificado.


l) Variación patrimonial significativa de un ejercicio económico al
siguiente, sin que se encuentre debidamente justificado.


m) La multiplicidad de nombres, Documento Nacional de Identidad, Clave Unica
de Identificación Tributaria o Laboral o cualquier otro elemento de
identificación en cabeza de la misma persona.


n) La coincidencia de nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria o
Laboral, o cualquier otro elemento de identificación en cabeza de distintas
personas.


ñ) Cuando el volumen total de los préstamos otorgados por las entidades
exceden en forma sustancial al monto del capital social de la misma.


o) Aportes de los asociados o depósitos de cheques, en las cuentas bancarias
del Sujeto Obligado, cuyos firmantes son explotaciones agropecuarias o
provienen de actividades disímiles a su actividad declarada y/u objeto
social.


p) Operaciones de estructuración en la salida de fondos de las cuentas
corrientes bancarias, de titularidad del Sujeto Obligado.


q) Importantes movimientos de fondos depositados en cuentas de terceras
personas vinculadas, a fin de transferir, adquirir y/o cancelar productos
financieros con el objeto de dificultar la identificación y seguimiento del
dinero.


r) Liquidación de operaciones de venta de cereales, otros productos
agropecuarios u otros bienes en general, por montos elevados a asociados de
la entidad, cuyo perfil no se corresponde con los montos liquidados (por
ejemplo, por revestir la calidad de adherido al régimen impositivo
simplificado "monotributo").


s) Movimiento y/o transporte de grandes cantidades de dinero en efectivo sin
justificación legal y/o económica.


Art. 13. - Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos.
El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de
Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la
operación realizada o tentada.


Art. 14. - Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del
Terrorismo. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas
provenientes de la Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48)
horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y
horas inhábiles a tal efecto. Asimismo deberá estarse a lo dispuesto en la
Resolución UIF vigente en la materia.


Art. 15. - El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener
una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la
operación detenta tal carácter.


Art. 16. - El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo
dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya).


Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo,
la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y
será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.


Art. 17. - Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación
de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una
operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma
independiente.


Art. 18. - Confidencialidad del Reporte. Los reportes de operaciones
sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a terceros conforme lo
dispuesto en el artículo 21, inciso c., y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.


Art. 19. - Informe sobre la calidad de los reportes. Con la finalidad de
mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas
recibidos, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes
sobre la calidad de los mismos.



CAPITULO VI. SANCIONES.


Art. 20. - El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes
establecidos en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme
al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.


Art. 21. - Sustitúyase el Anexo I de la Resolución UIF Nº 104/2010 (texto
según Resolución UIF Nº 165/11) por el Anexo I de la presente denominado:
"DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS, CONFORME LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LA
COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Y AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL".


Art. 22. - Apruébese el Anexo de la presente resolución.


Art. 23. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. - José A. Sbatella.


ANEXO I


"DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS, CONFORME LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LA
COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Y AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL".


ARTICULO 1º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA COMISION
NACIONAL DE VALORES, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en el marco de las
supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ efectuadas conforme
las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº 17.811, Nº 18.924, Nº 20.091, Nº
20.321, Nº 20.337 y Nº 21.526; proporcionarán a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA toda la colaboración necesaria a efectos de evaluar el
cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados (sujetos a su contralor
específico), de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, conforme la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.


ARTICULO 2º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ
serán efectuadas por los funcionarios designados por los citados Organismos,
de acuerdo al manual de procedimiento de supervisión, fiscalización e
inspección in situ y siguiendo las instrucciones y directivas impartidas por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En las supervisiones, fiscalizaciones
e inspecciones in situ podrán participar los funcionarios de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA que se designen.


ARTICULO 3º.- Los manuales de supervisión, fiscalización e inspección in
situ deberán ser elaborados con un enfoque basado en riesgo, que incluya el
desarrollo de una matriz referida al sector económico supervisado. El manual
y su matriz de riesgo deberán ser aprobados y revisados periódicamente por
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Asimismo deberán estar actualizados, se
dejará constancia escrita de su recepción y lectura por todos los
funcionarios y empleados encargados de la realización de la supervisión,
fiscalización e inspección in situ y se encontrará siempre a disposición de
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.


ARTICULO 4º.- Se conformará un cuerpo de inspectores capacitados y
especializados en prevención de Lavado de Dinero y Financiación del
Terrorismo, quienes tendrán dedicación exclusiva en la materia.


ARTICULO 5º.- Procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in
situ.


a. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE
VALORES y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
elaborarán un plan anual de supervisión, fiscalización e inspección in situ
y lo remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE (20) días
antes del comienzo de cada año calendario.


La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION elaborará un plan trimestral de
supervisión, fiscalización e inspección in situ y lo remitirá a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE (20) días antes del comienzo de cada
trimestre.


Asimismo, deberán informar, en forma trimestral, los Sujetos Obligados
efectivamente supervisados, fiscalizados e inspeccionados in situ; el estado
de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ y el avance
efectuado, conforme al plan.


b. El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA aprobará dichos
planes, efectuando -en su caso- las modificaciones que considere
pertinentes. Durante el transcurso del año calendario, tanto esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, como el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la
COMISION NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y
EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, podrán sugerir,
mediante decisión fundada, modificaciones a los planes originales. Las
modificaciones deberán ser comunicadas a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA para su aprobación, con la debida antelación.


c. Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada procedimiento de
supervisión, fiscalización e inspección in situ el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL, remitirán, a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, los Informes
Finales elaborados en virtud de los mismos.


El Informe Final confeccionado por cada organismo, que no será vinculante
para el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, deberá contener
los antecedentes, las tareas realizadas, el análisis de la información y el
resultado de la supervisión, fiscalización e inspección in situ. Con todo
ello se formará un expediente.


En los casos en que "prima facie" se hubiera detectado algún incumplimiento
de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias,
conforme la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, los
citados organismos remitirán, junto con los Informes Finales, toda la
documentación respaldatoria, que posibilite la aplicación de lo previsto en
el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.


d.- Iniciado el expediente, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará la
información y, en su caso, la documentación aportada, y si se detectaran
faltantes de información, documentación o cualquier otra inconsistencia,
podrá requerir a los Organismos de Control las aclaraciones pertinentes.


e.- Cumplido ello, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la
supervisión, fiscalización e inspección in situ y, en su caso, resolverá
acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal
Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.


f.- La información obtenida por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
la COMISION NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en la
supervisión, fiscalización e inspección in situ podrá ser utilizada por esos
Organismos en el marco de sus competencias específicas, a cuyos efectos,
deberán adoptar las medidas necesarias para salvaguardar las disposiciones
del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.


ARTICULO 6º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ que
se encuentren en curso, se realizarán conforme las pautas oportunamente
emitidas por los respectivos Organismos de Control.


Respecto de las mismas deberá cumplirse lo dispuesto en el punto c. del
artículo 5º del presente Anexo.




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