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08/09/2005
Banco Nación

Refinancian deudas a productores agropecuarios


banconac-090905 (16k image)Son para las empresas agropecuarias que contrajeron deudas y obligaciones entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2003.


El productor puede optar para pagar sin recargos o una financiación en cuotas.
El Congreso de la Nación aprobó la normativa de financiación de pequeños y medianas empresas agropecuarias con el Banco Nación Argentina:


La normativa vigente es la siguiente:


Artículo 1.-Están comprendidas en las previsiones de esta ley las deudas y obligaciones originadas en mutuos otorgados por el Banco de la Nación Argentina a pequeños y medianos productores agropecuarios -en los que la parte deudora hubiere incurrido en mora dentro del período comprendido entre el l de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2003, manteniéndose en ese estado hasta el momento de entrada en vigencia de esta Ley- siempre que el destino de esos préstamos haya sido la adquisición de maquinaria para ser aplicada a la producción agropecuaria, la incorporación de nuevas tecnologías a explotaciones de tal carácter, adquisición de semillas y, en general, cualquier otro destino relacionado con la tecnificación, mejoramiento y aumento de la producción agropecuaria. Quedan expresamente excluidos de la presente Ley los créditos otorgados con destino al consumo.


Artículo 2.- La reglamentación determinará las características que deben tener las explotaciones para que el productor sea considerado, a los efectos de esta Ley, como “pequeño o mediano productor”.


Artículo 3.- Los deudores comprendidos dentro del artículo 3 del decreto N° 2 l4-PEN-2002 podrán optar por cancelar el saldo impago integralmente dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, sin interés ni actualización adicional posterior a la fecha de caer en situación morosa, según la relación de conversión prevista para cada caso. El Banco no podrá oponerse a dicho pago.


Artículo 4.- De no optarse por la cancelación prevista en el artículo anterior y en todos los demás casos, el pago se efectivizará en el número de cuotas que resten pagar, conforme cada contrato. A tal efecto, se dividirá el saldo deudor por el número de cuotas que faltaren cancelar con la aplicación de un interés cuya tasa no podrá exceder de un dígito.


Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar el modo en que participará con el Banco en la asunción del costo implicado en el subsidio de la tasa que se fija por el presente artículo. El Poder Ejecutivo podrá concertar con las distintas provincias, acuerdos mediante los cuales las administraciones locales se comprometan a realizar aportes, con destino a reducir la tasa de interés a ser pagada por los beneficiarios del Régimen de Refinanciación en sus respectivas provincias, por debajo del límite que se fija en este artículo.


Artículo 5.- La cuota a pagar, determinada conforme el artículo precedente, no podrá exceder del monto resultante de dividir el equivalente al 25% del ingreso bruto anual que haya percibido el deudor y su grupo familiar que cohabite con él, por el número de cuotas a pagar en ese año, o de la proporción a la cuota del 12,5% del valor de mercado de la producción anual de su explotación.


La adopción de alguno de estos dos parámetros queda a la decisión del Banco, atendiendo a las características de cada caso en particular.


Si de la operación matemática descrita en el artículo 40 resultare una cuota superior a la del límite de ingresos o de la proporción de la producción anual de la explotación, el número de cuotas de cancelación se extenderá hasta alcanzar la proporción requerida.


Artículo 6.- El valor de la cuota mensual de cancelación será el fijado en el artículo 4°. Si la cuota así ajustada arrojara durante tres (3) períodos consecutivos mi monto superior al 25% de los ingresos del deudor y grupo conviviente en cada uno de dichos períodos o, en su caso, del 12, 5 % del valor de mercado de la producción anual de la explotación establecida por esta Ley, calculado conforme el artículo 5, se procederá por parte del Banco de la Nación Argentina a reformar el cronograma de pagos a fin de recomponer dicha relación.


Artículo 7.- En los casos en que, por las gestiones judiciales o extrajudiciales de cobro del crédito moroso realizadas por el Banco, se hubieren devengado honorarios profesionales, la suma resultante por este concepto a ser pagada por los beneficiarios de ésta ley será financiada en la misma cantidad de cuotas que la que resulte de la aplicación al crédito de los artículos 4º ó 5° según corresponda.


En caso de que, respecto del crédito refinanciado, resultase en alguna instancia de aplicación la previsión del art. 6°., automáticamente se aplicará dicha extensión en el número de cuotas al saldo adeudado en concepto de honorarios.


El interés anual a aplicar a la financiación de los honorarios no podrá exceder el límite fijado por el artículo 4°.


Artículo 8.-Las disposiciones de esta ley benefician al deudor originario del mutuo, y sus derechohabientes


Artículo 9. - Las disposiciones de esta ley son de orden público.


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