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07/10/2004
Nación y Provincia de Buenos Aires

El límite de arsénico quedó igualado


Mediante una ley sancionada por el Senado y la Cámara de Diputados bonaerenses, la provincia de Buenos Aires adhirió al Código Alimentario Argentino y a partir de esa determinación quedó establecida la uniformidad de criterios que deberá haber entre la Nación y los organismos bonaerenses en materia de alimentación y, en particular, a la hora de ejercer el control de los niveles de arsénico en el agua potable.


Con esto, los distritos provinciales no deberían poseer en su red acuífera una presencia de esa sustancia mayor a los 0,05 miligramos por litro, tal como lo determina el límite dispuesto por el Código Nacional. Esta nueva ley lleva el número 13.230 y se adhiere a la Ley Nacional 18.284, mientras que fue sancionada el 19 de agosto de este año, promulgada tres semanas después y publicada el último 29 de setiembre.


Duplicación estéril


Hace un mes una noticia emitida desde la Oficina de Prensa de la Municipalidad de Junin señalaba que el Ministerio de Obras y Servicios Públicos provincial había resuelto duplicar el nivel aceptado de arsénico en el agua, elevándolo a un máximo de 0,10 miligramos por litro, lo cual otorgaba al municipio, según ese informe comunal, la decisión de la cartera de Obras Públicas que habría surgido luego de un dictamen emitido en junio pasado por la Subsecretaría de Servicios Públicos bonaerense, marcando que se debía regresar a los parámetros previstos por la Ley 11.820 y el Decreto 6553/74, en cuanto a la calidad del agua potable y desagües cloacales.


Sin embargo, la sanción de esta nueva ley en las cámaras bonaerenses viene a dar por tierra con cualquier medida ministerial, dado que, tal cual queda definido en la figura de la pirámide invertida de la legislación argentina, toda normativa nacional se encuentra por encima de sus pares provinciales referidas a un mismo tema.


Reglamento


El artículo 2 y la Ley 13.230 dispone que la autoridad de aplicación de los contenidos expresados en la norma “será designada por el Poder Ejecutivo”. Por su parte, el artículo 3 indica que la autoridad de aplicación realizará una “permanente fiscalización de la presente ley”, ejerciendo directamente la supervisión técnica - administrativa, y convendrá con los municipios las tareas de contralor, procediendo a delegarlas dentro de sus jurisdicciones cuando reúnan, de conformidad con lo que fije la reglamentación, lo siguiente:


a) Solicitud del/os municipios.


b) Acreditación fehaciente de la/s comuna/s de contar con la capacidad técnica - operativa.
El artículo 4 dice que dos o más municipios, cuando lo consideren necesario, podrán convenir con la autoridad de aplicación la asociación de los mismos para efectuar tareas de control o de mejoras en forma conjunta.


Por último, en el apartado número 5 consta que “la autoridad de aplicación conocerá en grado de apelación los reclamos que recaigan sobre actos administrativos emanados por el/los municipio/s en ejercicio de las facultades delegadas, de acuerdo a lo que establece la normativa de procedimiento administrativo de la provincia de Buenos Aires”.


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